Art. 122 y 123 CE: Independencia del CGPJ
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Art. 122 y 123 CE: Independencia del CGPJ
Quizás el problema que más ha dañado las instituciones de la todavía joven democracia en España, sea el diseño normativo erróneo de los artículos 122 y 123 de la Constitución.
Actualmente estos artículos no protegen ni garantizan eficientemente la independencia del poder judicial respecto del poder ejecutivo y del poder legislativo, dado que NO se establecen mecanismos de elección directa de los órganos superiores del poder judicial por parte de los ciudadanos que se verán directa o indirectamente afectados por las sentencias judiciales.
Es decir, mientras sean elegidos por los políticos en vez de por los ciudadanos, nunca serán realmente independientes los 20 jueces del Consejo General del Poder Judicial.
En nuestra opinión, sería excelente poder garantizar la independencia judicial de modo democrático con elección directa por los ciudadanos de sus órganos directivos.
Pero, esto último sólo será posible, si para evitar posteriores distorsiones legislativas introducidas mediante leyes orgánicas, la Constitución Española de 1978 (CE) es reformada adecuadamente para citar “expresamente” la elección directa de los 20 jueces del CGPJ, con las siguientes premisas legislativas:
De la actual falta de independencia efectiva de los órganos superiores del poder judicial, se derivan actuaciones y fallos judiciales que, alargan o acortan la aplicación y el alcance de las leyes que deben dar contenido legal al Estado de Derecho en España.
La perniciosa "elasticidad" del Estado de Derecho en España se produce por la letal influencia de los intereses políticos que, paso a paso, van deteriorando la labor diaria del poder judicial, especialmente en sus instancias superiores.
Por lo anterior, se genera falta de protección de muchos ciudadanos frente a atropellos de sus derechos y libertades fundamentales en muchas regiones de España y frente a ataques a una supuesta libertad de mercado en donde se debería poder interactuar libremente.
Por ello, en línea con lo argumentado arriba, para garantizar la independencia judicial, proponemos la siguiente reforma de los artículos 122 y 123 de la Constitución Espñaola de 1978 (CE):
Artículo 122 CE en su redacción actual:
1.La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
2.El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3.El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Propuesta de reforma del art. 122 CE:
1. (Igual).
2. (Igual).
3. “El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica, con más de cincuenta años de edad y veinte años de ejercicio profesional, nombrados por el Rey por un periodo de quince años como consecuencia del resultado de la elección pública celebrada entre todos los ciudadanos por elección directa entre diferentes candidatos.
4. La elección del Consejo General del Poder Judicial se debe realizar por los ciudadanos con base en el currículo profesional y en un breve escrito explicativo de cada candidato. La jornada de elección debe convocarse con voto obligatorio de todos los ciudadanos y con publicidad institucional con idéntica asignación de recursos para todos los candidatos.
5. Para evitar la politización y garantizar su independencia efectiva, se prohibe cualquier tipo de campaña electoral previa a la elección pública de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y, se establecerán sanciones penales para cualquier pronunciamiento de miembros de los partidos políticos respecto de los diferentes candidatos."
Artículo 123 en su redacción actual:
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
Propuesta de reforma del Art. 123 CE:
1. “El Tribunal Supremo, con plena jurisdicción en toda España como Tribunal de casación, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.
2. En materia de garantías constitucionales, el Tribunal Supremo conocerá del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 3, de esta Constitución en los casos y formas que la ley establezca. Estarán legitimados para interponer el recurso de amparo todas las personas naturales o jurídicas que invoquen
un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
3. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, conforme determine la ley.
Actualmente estos artículos no protegen ni garantizan eficientemente la independencia del poder judicial respecto del poder ejecutivo y del poder legislativo, dado que NO se establecen mecanismos de elección directa de los órganos superiores del poder judicial por parte de los ciudadanos que se verán directa o indirectamente afectados por las sentencias judiciales.
Es decir, mientras sean elegidos por los políticos en vez de por los ciudadanos, nunca serán realmente independientes los 20 jueces del Consejo General del Poder Judicial.
En nuestra opinión, sería excelente poder garantizar la independencia judicial de modo democrático con elección directa por los ciudadanos de sus órganos directivos.
Pero, esto último sólo será posible, si para evitar posteriores distorsiones legislativas introducidas mediante leyes orgánicas, la Constitución Española de 1978 (CE) es reformada adecuadamente para citar “expresamente” la elección directa de los 20 jueces del CGPJ, con las siguientes premisas legislativas:
- sin campaña electoral previa, sólo con anuncios institucionales
- sólo con base en el currículo vital y un breve escrito de diversos candidatos,
- sólo seleccionando entre jueces con más de 50 años y, al menos, 20 años de ejercicio profesional,
- instituyendo 15 años de duración en el ejercicio del cargo para el que hayan sido seleccionados.
De la actual falta de independencia efectiva de los órganos superiores del poder judicial, se derivan actuaciones y fallos judiciales que, alargan o acortan la aplicación y el alcance de las leyes que deben dar contenido legal al Estado de Derecho en España.
La perniciosa "elasticidad" del Estado de Derecho en España se produce por la letal influencia de los intereses políticos que, paso a paso, van deteriorando la labor diaria del poder judicial, especialmente en sus instancias superiores.
Por lo anterior, se genera falta de protección de muchos ciudadanos frente a atropellos de sus derechos y libertades fundamentales en muchas regiones de España y frente a ataques a una supuesta libertad de mercado en donde se debería poder interactuar libremente.
Por ello, en línea con lo argumentado arriba, para garantizar la independencia judicial, proponemos la siguiente reforma de los artículos 122 y 123 de la Constitución Espñaola de 1978 (CE):
Artículo 122 CE en su redacción actual:
1.La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
2.El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3.El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Propuesta de reforma del art. 122 CE:
1. (Igual).
2. (Igual).
3. “El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica, con más de cincuenta años de edad y veinte años de ejercicio profesional, nombrados por el Rey por un periodo de quince años como consecuencia del resultado de la elección pública celebrada entre todos los ciudadanos por elección directa entre diferentes candidatos.
4. La elección del Consejo General del Poder Judicial se debe realizar por los ciudadanos con base en el currículo profesional y en un breve escrito explicativo de cada candidato. La jornada de elección debe convocarse con voto obligatorio de todos los ciudadanos y con publicidad institucional con idéntica asignación de recursos para todos los candidatos.
5. Para evitar la politización y garantizar su independencia efectiva, se prohibe cualquier tipo de campaña electoral previa a la elección pública de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y, se establecerán sanciones penales para cualquier pronunciamiento de miembros de los partidos políticos respecto de los diferentes candidatos."
Artículo 123 en su redacción actual:
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
Propuesta de reforma del Art. 123 CE:
1. “El Tribunal Supremo, con plena jurisdicción en toda España como Tribunal de casación, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.
2. En materia de garantías constitucionales, el Tribunal Supremo conocerá del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 3, de esta Constitución en los casos y formas que la ley establezca. Estarán legitimados para interponer el recurso de amparo todas las personas naturales o jurídicas que invoquen
un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
3. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, conforme determine la ley.
Admin- Admin
- Cantidad de envíos: 22
Fecha de inscripción: 25/12/2007

¿por qué mantener esta institución?
No veo la necesidad de mantener el CGPJ.
La función de atribuir destinos lo puede hacer el Ministerio de Justicia ya que se realiza a través de méritos objetivos. También se puede proceder a la elección de los jueces.
La otra función, el control administrativo de los jueces, no veo por qué han de hacerlo ellos mismos. La fase administrativa la puede hacer, también, el Ministerio de Justicia.
Quizá sea radical, pero creo que en otros países este órgano no existe y no les va mal.
Gracias.
La función de atribuir destinos lo puede hacer el Ministerio de Justicia ya que se realiza a través de méritos objetivos. También se puede proceder a la elección de los jueces.
La otra función, el control administrativo de los jueces, no veo por qué han de hacerlo ellos mismos. La fase administrativa la puede hacer, también, el Ministerio de Justicia.
Quizá sea radical, pero creo que en otros países este órgano no existe y no les va mal.
Gracias.
Andrés- Cantidad de envíos: 3
Fecha de inscripción: 31/05/2008
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