Art. 159 al 162 CE: Independencia Tribunal Constitucional

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Art. 159 al 162 CE: Independencia Tribunal Constitucional

Mensaje  Admin el Jue Dic 27, 2007 9:31 am

Hoy iniciamos desde PLATAFORMA CONSTITUCIONAL: www.plataformaconstitucional.org

el análisis en profundidad de las fisuras normativas de la Constitución Española de 1978.

Como primer post, vamos a analizar el Tribunal Constitucional (TC), dado que su actual falta de independencia es una fisura normativa muy grave dentro del ordenamiento jurídico de España.

En nuestra opinión, la falta de independencia del Tribunal Constitucional (TC) se debe fundamentalmente a que, actualmente, los políticos eligen a los miembros del TC.

El anterior mecanismo de elección "política" de los miembros del TC impide su independencia como tribunal, dado que deden dirimir sobre asuntos que han legislado los propios partidos políticos que los han elegido.

Lo grave de la situación de falta de independencia es que el Tribunal Constitucional (TC) es la institución que debe velar para que toda la legislación de España se redacte y aplique cumpliendo estrictamente con el articulado de la ley básica que rige la convivencia pacífica de todos los españoles, nuestra Constitución Española de 1978.

Actualmente los miembros del TC no siempre tienen que ser jueces, con contrastada experiencia y con excelencia profesional, y para su elección sólo tienen que recibir el apoyo de los políticos.

Debido al mecanismo de elección política de sus miembros, el TC queda incapacitado "a priori" para dirimir con "objetividad" todos los asuntos legislativos que han aprobado los mismos políticos que los han elegido.

Leyes que son evidentemente inconstitucionales pueden recibir, y reciben, el visto bueno del TC debido a la total dependencia de los miembros del TC respecto de los políticos que los han elegido.

A continuación, redactaremos los artículos 159 al 162 CE para presentar una Propuesta de Reforma Constitucional que permite garantizar la Independencia del Tribunal Constitucional.

ANÁLISIS:
Desde Plataforma Constitucional se considera que para garantizar la independencia de los 12 miembros del Tribunal Constitucional (TC) se debe realizar su elección directa por todos los ciudadanos con las siguientes premisas legislativas:


  • Elección directa por los ciudadanos para garantizar la independencia de los 12 miembros del Tribunal Constitucional (TC) respecto del poder ejecutivo y del poder legislativo.

  • Elección sólo entre jueces con más de cincuenta años de edad, con al menos veinticinco de ejercicio profesional y, sólo con base en un currículo profesional normalizado y un breve escrito de cada candidato.

  • Elección sin campaña electoral y con prohibición expresa de la posibilidad de pronunciamiento de los partidos políticos sobre los candidatos que prefieren, para evitar la politización del proceso de selección de jueces para el Tribunbal Constitucional.

  • Los miembros del TC serán nombrados por un periodo de 15 años improrrogables para lograr excluirlos de la batalla política diaria y, su presidente debe ser elegido por los miembros del TC por un periodo de 9 años improrrogables.


A continuación, se escribe la actual redacción de los artículos 159, 160, 161 y 162 de la Constitución Española de 1978 (CE) y, a continuación de cada artículo, se escribe nuestra PROPUESTA DE REFORMA :

TITULO IX
Del Tribunal Constitucional

Artículo 159 en su versión actual:

1. Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 159 CE:

Apartado 1, se sustituye el texto actual por el siguiente:

"El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey como consecuencia del resultado de la elección pública celebrada entre todos los ciudadanos por elección directa entre diferentes candidatos. La elección se debe realizar con base en el currículo profesional y un escrito explicativo de cada candidato. La jornada de elección debe convocarse con voto obligatorio de todos los ciudadanos pero sin campaña electoral y con prohibición expresa de participación o pronunciamiento de los partidos políticos respecto de los diferentes candidatos a miembros del Tribunal Constitucional.

Apartado 2, se sustituye el texto actual por el siguiente:
"Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser elegidos y nombrados sólo entre Magistrados y Fiscales, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de cincuenta años de edad y veinte años de ejercicio profesional.”

Apartado 3, se sustituye el texto actual por el siguiente:
“Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de 15 años improrrogables. No obstante, cesarán en sus funciones si se inhabilitaran para el ejercicio de las mismas, siempre que la concurrencia de esta circunstancia sea apreciada por la mayoría del Pleno del Tribunal en los términos que fije su ley orgánica”.

Apartado 4, se mantiene el texto vigente.
Apartado 5, se mantiene el texto vigente.


Artículo 160 en su versión actual:
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.


PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 160 CE:
Sustituir el último inciso del texto actual por el siguiente:
“por un período de nueve años”


Artículo 161 en su versión actual:

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.


PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 161 CE:
Apartado 1, se sustituye el texto por el siguiente:
“El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso previo de inconstitucionalidad, que podrá interponerse, inmediatamente antes de su promulgación, contra los Estatutos de Autonomía y demás leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, en los términos que establezca una ley orgánica.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
Apartado 2, se mantiene igual al texto vigente.

Artículo 162 en su versión actual:

1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.


PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 162 CE:
Apartado 1, se sustituye el texto por el siguiente: “Están legitimados para interponer los recursos de inconstitucionalidad y previo de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.”


Apartado 2, se mantiene igual al texto vigente. [u]


Última edición por el Dom Ene 20, 2008 2:00 pm, editado 2 veces

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Reforma del Tribunal Constitucional

Mensaje  Jose Antonio Baonza Diaz el Vie Ene 11, 2008 7:47 pm

Con cierto retraso, me incorporo al foro de debate de reforma constitucional que has abierto, Ángel.

Mi opinión sobre la reforma del Tribunal Constitucional es más radical. Desde mi punto de vista, el Tribunal Constitucional debería suprimirse, lo cual no significa que deba desaparecer el enjuiciamiento constitucional.

Para ello el actual título IX, dedicado al Tribunal Constitucional, desaparecería y parte de las previsiones sobre los recursos de inconstitucionalidad, las cuestiones de inconstitucionalidad, los conflictos de competencia -entre el gobierno central y las comunidadades autónomas y éstas entre sí- y los recursos de amparo pasarían a engrosar el Título VI, dedicado al Poder Judicial.

Desde esa perspectiva, el tenor del actual artículo 123, dedicado al Tribunal Supremo, sufriría una modificación sustancial, ya que su apartado 1 pasaría a tener el siguiente tenor:

El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, incluído el enjuiciamiento constitucional.

Se añadiría un apartado 2 que especificaría: "2. Se compone de cinco salas especializadas por áreas del Derecho: Civil, Penal, Social, Contencioso Administrativo y constitucional.

Por otro lado, se reservaría a la Sala de lo constitucional del Tribunal Supremo el enjuiciamiento de los recursos de inconstitucionalidad, las cuestiones de inconstitucionalidad y los conflictos de competencia, mientras que los recursos de amparo se resolverían por el resto de las salas, una vez agotados todos los recursos ordinarios en sus respectivos ordenes jurisdiccionales, autónomamente o acumulados a los recursos de casación que han venido conociendo todas las salas del Tribunal Supremo hasta ahora.

Para ello, sería necesario ajustar a estas previsiones otros artículos de la CE, como el artículo 53.2, en el sentido de indicar que "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo".

Por otro lado, estimo que los miembros del Poder judicial deberían tener un estatuto de independencia y no ser elegidos por los ciudadanos, habida cuenta de la inevitable politización que ello acarrearía. En cambio, creo que los miembros del Ministerio Fiscal sí podrían ser elegidos por los ciudadadanos, para lo cual debería hacerse las oportunas menciones en el artículo 124 que lo regula, el cual pasaría a otro título porque, en propiedad, el Fiscal no pertenece al Poder Judicial. Pero eso es otra historia.

Jose Antonio Baonza Diaz

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Supresión del TC + Introducción de 5ª sala en el TS

Mensaje  Admin el Mar Ene 15, 2008 8:50 am

En primer lugar, gracias por tu colaboración. Me parece muy interesante tu propuesta.

En principio, creo es buena la idea de suprimir el Tribunal Constitucional (TC) ya que es perjudicial una "institución" tan politizada y en donde se puede dar cabida a funcionarios, profesores o catedráticos que nunca han ejercido de jueces o de fiscales. Es más, en mi opinión, la elección de sus miembros por políticos lo deslegitima para decidir si un Estatuto de Autonomía u cualquier otra ley (redactadas por los mismos partidos políticos que han promovido la elección de los miembros del TC) son inconstitucionales.

Sin embargo, permíteme plantear varias preguntas a tu intervención:

1. Si ya será difícil modificar ciertos artículos de la Constitución Española de 1978 (CE):
¿ No será aún más difícil convencer a la clase política actual de suprimir todo el título IX relativo al TC ?

2. Para mí queda claro que los jueces deben autogobernarse. Pero, por ejemplo, para evitar la politización actual de la judicatura, para que no acaben eligiéndo los políticos, creo es muy interesante se elijan directamente por los ciudadanos los 20 miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), como órgano de gobierno de los jueces. O los 12 miembros del TC, si no se suprime. O también el Fiscal General del Estado.

¿Por qué eres contrario a una posibilidad de elección democrática directa de los órganos de gobierno judiciales por todos los ciudadanos que se verán afectados directa (o indirectamente) por todas las decisiones judiciales ?

Siempre con elección directa en base a un curriculum profesional y a un breve escrito de diversos candidatos jueces (que tengan más de 20 años de experiencia) que será difundido con publicidad institucional por los medios de comunicación. Sin campaña electoral y con prohibición expresa de participación de ningún político o partido político. Duración en el cargo de 15 años. Puede contemplarse en el código penal una infracción por intervención de políticos en dicho proceso contra lo expresado en la CE revisada.

Abriré un futuro hilo para los artículos CE relativos al Consejo General del Poder Judicial. Y otro hilo adicional para los artículos CE relativos a la Fiscalía.

En cualquier caso, la vía que comentas es muy interesante de analizar, pero me temo es difícil de aplicar ya que suprimir un título completo de la actual CE, se me antoja demasiado desestabilizadora para el régimen actual.

Quizás sería mejor una primera "evolución" constitucional como la que he planteado y, posteriormente, si se comprueba que se logra mayor "independencia" de los tribunales, pasar a integrar el TC como sala del TS.

Un saludo,

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Supresión del TC

Mensaje  Andrés el Sáb Mayo 31, 2008 11:30 pm

Unificar las funciones del TS y TC en un único tribunal me parece idóneo.
En cuanto a su elección, seguiría el modelo estadounidense. Sus miembros, en número impar, serían elegidos por el Presidente (que sería elegido directamente por los ciudadanos) a medida que se fueran produciendo bajas.
Los cargos serían vitalicios de forma que, aún cuando fuera un político el que lo eligiera, una vez en el puesto no se verían obligados a "devolver favores" garantizándose así su independencia.
Transitoriamente, para que no fueran elegidos todos por un mismo presidente, se podría limitar el número de jueces a elegir por mandato.
Gracias.

Andrés

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